Polémica

El Foro de Abogados dice que el reglamento del ingreso del personal al Poder Judicial es inconstitucional

La institución que agrupa a los abogados renovó sus críticas por la puesta en vigencia del reglamento que establece la modalidad del ingreso del personal. Conocé los fundamentos.
lunes, 23 de junio de 2014 07:30
lunes, 23 de junio de 2014 07:30

El Acuerdo General Nº 23 que firmaron los integrantes de la Corte de Justicia para establecer el reglamento del personal del Poder Judicial fue calificado por el Foro de Abogados como inconstitucional. La institución que nuclea a los abogados elaboró un trabajo en cual fundamente su posición en referencia a la decisión que tomaron las máximas autoridades del Poder Judicial.

Humberto Conti  Picco, presidente del Foro de Abogados, señaló que solicitaron a la doctora Dora Yolanda Moreno (Máster en Derecho Administrativo) que elabore un trabajo que permita visualizar las falencias de la normativa que está vigente desde su publicación en el Boletín Oficial. Conti Picco manifestó a Diario la Provincia que solicitaron una audiencia a la Corte de Justicia pero aún no recibieron una respuesta.

El trabajo que sustenta la opinión de los abogados fue titulado: Inconstitucionalidad del Reglamento de Concurso AC 23/2014 Corte de Justicia.

El Acuerdo General N° 23/2014 emitido por la Corte de Justicia, constituye – una vez más - un instrumento de aparente legalidad que trasgrede abiertamente la norma constitucional del Art. 45 que establece:”… el acceso a los cargos técnicos y administrativos está sujeto a la realización de concursos…” y por sobre todo avasalla el principio de la "idoneidad” que debe garantizar el ingreso a los cargos públicos.

El acuerdo  adolece de Ilegitimidad, por ser el mecanismo idóneo que le otorga a la Corte la total facultad de ejercer en forma absoluta la discrecionalidad de sus decisiones, la que por su alcance se traduce en arbitrariedad. El Reglamento contiene grandes Incongruencias normativas desvirtuando el carácter  y la naturaleza  de lo que denomina concurso.

Las normas aparejan  confusión jurídica lo que posibilitará en su aplicación "el abuso de autoridad” – de la Corte -, mediante nombramientos  anómalos e  invalidantes. No obstante que el Reglamento establece – art. 2° -  que "… los Concursos serán de Antecedentes, Oposición y Entrevista Personal…”, dichas etapas aparecen desvirtuadas e inciertas en su ejecución. Las Normas "aparentan formalmente” la regulación de un trámite concursal, pero en realidad lo reglado  no conforma concurso alguno.


1 – No se requiere la presentación de las Carpetas de  los Antecedentes de los Concursantes. Por lo tanto, "no hay evaluación de antecedentes”, con los puntajes correspondientes. Entonces la Etapa de Antecedentes, no existe, siendo falso el contenido del Art. 2°.

2 – Las pruebas eliminatorias – previstas en el Art.9°-  son de una precariedad manifiesta, supuestamente corresponderían a la Etapa de OPOSICIÓN Tampoco se han fijado – para las Pruebas-  pautas, "ni puntajes o porcentuales” cuyos resultados que las normas determinan insólitamente que serán: "Aprobado o "No Aprobado”. Es inadmisible que se establezca esta absurda forma de evaluar. Los concursantes tienen el derecho a ser notificados de los puntajes obtenidos en cada Prueba. Es imposible merituar  "sin puntajes parciales y totales”. Así se elimina el derecho de los postulantes a las Impugnaciones o Reclamos, actuaciones que deben ser  establecidas   en todo Concurso.

 3 – El resultado de las Pruebas, con los Puntajes correspondientes determinarían – si el procedimiento fuera correcto – el orden de prioridad de los concursantes. Ello, en virtud de los requisitos de la "transparencia” e "imparcialidad”, que deben regir en todo Concurso.

4 – El Art. 10° dispone que después de las Pruebas, se conformará” ¡una lista por orden alfabético! – con los postulantes ¡Aprobados! En los Verdaderos Concursos la Lista se conforma de acuerdo a los puntajes obtenidos. No puede confeccionarse uan lista por orden alfabético, es totalmente incongruente e improcedente en un trámite concursal. El Orden Alfabético significa que se igualarían todos los Aprobados "asimilándolos”, en forma absolutamente arbitraria; ello, sujeto a la sola voluntad y capricho de quienes dirijan el trámite concursal.

5 – NO se prevé la integración de un jurado, por lo que resulta desconocido quien o quienes llevarán a cabo el desarrollo del trámite.

 

6 – La mayor prueba de la arbitrariedades la establecida en el Art. 10° – in fine – que establece:”La inclusión en la lista definitiva no crea derechos a favor del aspirante, ni obligación de designación por parte del Poder Judicial de San Juan” Esto configura el ostensible avasallamiento  de los "Derechos de los concursantes”.

 

7 – En los verdaderos concursos cuando se produce una vacante en algún o algunos cargos, se efectúa la convocatoria para cubrir esos cargos vacantes. Cumplido el Trámite Concursal que finaliza con la designación de los Concursantes ganadores – que han obtenido el "mayor puntaje total de las pruebas” – conforme al "orden mérito” establecido por el jurado interviniente, las actuaciones del caso "se archivan” porque se han cubierto las vacantes que generaron la Convocatoria.

 

Por ello, es imposible que una lista inadmisible tenga una vigencia de dos años!!  como  lo establece la norma del Art. 11°. Ello, vulnerando lo dispuesto en el Art.4° que establece los requisitos del Llamado a Concurso - Inc. b) "Cantidad de cargos a cubrir”  lo que resulta absurdo e incongruente con una duración ilegítima e indefinida en el tiempo de la Lista Alfabética. Según la Norma del Art-11°: ”La Corte de Justicia cuando lo estime pertinente, podrá prorrogar su vigencia”!!!!!! Resulta inaudito que la Corte avance sin límites legales y sin tener en cuenta las Reglas de la Ética Pública, estableciendo la incierta y posible indefinida "Vigencia° de la lista alfabética” elaborada para un determinado Concurso para que la misma sea utilizada – a su arbitrio, como falso fundamento de Nombramientos posteriores,- Art. 12° -  Cubriendo vacantes mediante la "Convocatoria de la Lista a los Aspirantes " que conforme a las necesidades del servicio y de orden presupuestario, tengan – a criterio de la corteE !– el, perfil necesario para los cargos a cubrir, a quienes se los citará para la Entrevista Personal con los integrantes de la Corte de Justicia.”. Es decir que la lista alfabética elaborada por la Corte – para un Concurso – bajo su sola "Arbitrariedad,” se convertirá en la "Tabla prodigiosa e indefinida de todos los nombramientos que la Corte decida realizar en el futuro”, violando toda regla de Imparcialidad, de Legalidad, de Razonabilidad, de Igualdad ante la Ley, del Principio del Debido Proceso Adjetivo etc.., y por sobre todo, dejando de lado el "Requisito constitucionalidad de la Idoneidad”. Todo, en abierta violación a los Derechos de los ciudadanos que pretenden ingresar en el Poder Judicial, y que serán "Excluidos” de toda Convocatoria, hasta el momento que la Corte decida en el futuro hasta cuándo será la vigencia de la "Consagrada y famosa lista alfabética que ha sido introducida como una inédita innovación perturbadora de la naturaleza y contenido de un concurso”.

 8 – Por último el Art. 13° – en sus  Doce (12) incisos, contempla lo relativo a la Entrevista Personal- que inapropiadamente fue incluida en las Pruebas del Art.9°, ya referido. Esta entrevista será efectuada- según la norma – ante dos ministros de la Corte, con la presencia de un actuario, quienes tendrán en cuenta las siguientes circunstancias: Curriculum Vitae, Aptitudes para el desempeño del cargo, Aptitud para el trabajo en equipo y cooperación, Presentación personal, Corrección en el trato y su vocación ´por la Justicia, Preferencia del lugar de Trabajo, Forma en que desarrollará la función, Puntos de Vista sobre temas básicos de la especialidad y procedimientos, Formación General, Criterios Prácticos para asegurar el servicio de Justicia, Conocimientos y Criterios Prácticos referidos al "Dominio de las Ciencias Jurídicas”, en las diversas materias, Cualquier otra circunstancia que permita efectuar una valoración integral del concursante … El resultado de esta Evaluación tendrá carácter reservado.

El texto de el Art.12  demuestra la "Imposibilidad” de llevar a cabo esta Evaluación en esta Etapa de la Entrevista. Se necesitarían muchos días y muchos mecanismos de Evaluación para merituar en cada postulante, todos los Items establecidos en la norma. Esta disposición es de Cumplimiento Imposible para llevarse a cabo en la Entrevista Personal. Resulta inaudito que la Corte pretenda Evaluar – ¿Cómo?- ¿Por escrito o verbalmente? -  todos los aspectos consignados en esta Etapa concursal. Por lo tanto resultara " Falsa” la disposición normativa del Art.13. Además esta norma se convertiría en la llave maestra para decidir nombramientos caprichosos y de favoritismo puro por parte de los Miembros de la Corte. Más aun cuando el Resultado es reservado, lo que desnaturaliza con mayor intensidad la naturaleza y el carácter de un verdadero concurso.
En consecuencia: el Acuerdo General N| 23/14”No regula concursos, solo es un medio de actuación arbitraria de la Corte. Sin mecanismo de evaluación, sin puntajes y sin orden de mérito, no hay concursos.           

 Los fundamentos de la opinión de los abogados fue publicada en el sitio en internet de Foro de Abogados.

Comentarios